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Legislación › Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Artículo 111.

Artículo 111.

Cuando la comunicación foral se extinga en virtud de sentencia de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, se tendrán en cuenta los efectos perjudiciales que el cese de la comunicación produzca al cónyuge de buena fe o al que no hubiera dado lugar a la causa de separación o divorcio, para fijar una pensión a su favor o complementar la fijada en aplicación de las normas de la legislación civil general.

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