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Legislación › Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Artículo 125.

Artículo 125.

Lo dispuesto en este Título se aplicará en los casos de permuta si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que se permute una finca troncal por bienes no troncales o que, siéndolo, estén excluidos del derecho de preferente adquisición.

2. Que el valor de la finca que se recibe sea inferior en un tercio a la finca troncal que se entrega en permuta.

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