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Legislación › Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Artículo 169.

Artículo 169.

1. El causante podrá señalar al comisario un plazo determinado para el ejercicio del poder. Si el cónyuge fuere, además, usufrucuario vitalicio, el plazo podrá concederse por los días de su vida respecto a los bienes a que alcance el usufructo.

2. A falta de cualquier acotación, el plazo será de un año desde la muerte del causante o desde la declaración judicial de su fallecimiento si todos los posibles sucesores fueren mayores de edad o estuvieren emancipados; en otro caso, desde que el más joven de ellos alcanzare la mayoría de edad o quedare emancipado.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. BOE-A-2011-19664.

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