Legislación › Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
Artículo 188.
Artículo 188.
Si, conforme al uso y costumbre del lugar, se hubiere pactado la comunidad de vida entre instituyentes, o instituyente y su cónyuge, e instituido y su cónyuge, al fallecimiento de uno de los primeros, el supérstite conservará, sin mengua alguna, los derechos y prerrogativas que se hubiesen reservado en el pacto.
Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. BOE-A-2011-19660.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. BOE-A-2011-19664.


