Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 7 de julio de 2012.
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Artículo 10.
1. Los puestos de trabajo de la Academia de Policía del País Vasco se clasifican como reservados a personal laboral. En atención a su contenido o especialidad, se determinarán los puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de carácter docente, selectivo o de formación, cuyo desempeño se reserve a funcionarios de la Policía del País Vasco. (Derogado)
2. Asimismo, podrá atribuirse a los funcionarios de la Policía del País Vasco el ejercicio temporal de funciones de carácter docente, selectivo o de formación, que se llevará a cabo en régimen de comisión de servicios, atendiendo en su concesión a los principios de publicidad, mérito y capacidad.
3. Las comisiones de servicio previstas en el apartado anterior podrán ser conferidas por un período no superior a cuatro años, prorrogable por otro de igual duración máxima, y los funcionarios que las desempeñen percibirán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de trabajo de origen. Ello no obstante, cuando dichas retribuciones resulten inferiores a las de los puestos de trabajo con que se correspondan o resulten asimilables las funciones desempeñadas, el interesado percibirá un complemento por la diferencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10597 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9665 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


