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Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 117.

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Artículo 117.
1. En los municipios donde ayuntamientos que no exista dispongan de Cuerpo de Policía, las funciones Policía local podrán crear un servicio de Policía local con hasta un máximo de cinco plazas de agentes, entre los cuales se podrá designar un jefe coordinador mediante libre designación, para el desempeño, entre otras que corresponden al mismo aparezcan en virtud la monografía de lo dispuesto sus puestos, de las funciones contempladas en los párrafos a), b), d), f) e i) del el artículo 28.1 serán desempeñadas, sin perjuicio 27.1 de cualesquiera otras que puedan tener atribuidas, por el esta ley.
2. El
personal integrante de estos servicios, armado o no, tendrá la entidad local que realice funciones condición de custodia agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, irá uniformado y vigilancia deberá acreditar su condición mediante la correspondiente documentación y distintivo. Su ámbito de bienes, servicios e instalaciones, con actuación será el del municipio al que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la denominación legislación vigente en cada caso para los supuestos de guardas, vigilantes, alguaciles catástrofe o análogas. calamidad pública.
2. Las entidades locales podrán solicitar del Departamento 3. El personal integrante de Interior la asistencia los servicios de la Ertzaintza en aquellas funciones Policía local será personal funcionario perteneciente al subgrupo de naturaleza estrictamente policial que correspondan clasificación C1 y se equipara a todos los Cuerpos efectos a la categoría de Policía Local, así como en agente de la ordenación y dirección escala básica de tráfico en las travesías urbanas, en los casos en que no dispongan de Cuerpo cuerpos de la Policía o, disponiendo local, resultándoles de él, sus efectivos no alcancen a dar cobertura aplicación lo dispuesto en esta ley, además del estatuto aplicable al funcionariado de la Administración local.
4. Su selección seguirá criterios semejantes
a los previstos para la totalidad categoría de agente de los servicios cuerpos de su competencia. En este último supuesto, la colaboración no podrá tener carácter permanente. Policía local y deberán superar previamente un curso de formación en la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10597 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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