Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Artículo 118.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 14 de junio de 2008.
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Artículo 118.
1. Los Cuerpos de Policía Local se estructuran en las siguientes escalas y categorías, que se corresponden con los grupos de clasificación que se indican en función de la titulación exigible para el ingreso:
a) Escala Técnica; con la categoría de Intendente, correspondiente al Grupo A, y las de Comisario y Subcomisario, correspondientes al Grupo B.
b) Escala de Inspección; con las categorías de Oficial y Suboficial, correspondientes al Grupo C.
c) Escala Básica; con las categorías de Agente Primero y Agente, correspondientes al Grupo D.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes, tras superar el curso básico de acceso y el período de prácticas, sean nombrados funcionarios de la escala básica de los cuerpos de Policía local, se entenderán clasificados en el grupo C de clasificación de los funcionarios de las administraciones públicas vascas.
Dicha clasificación tendrá efectos económicos y administrativos exclusivamente limitados al ámbito de los cuerpos de policía dependientes de la entidades locales y no supondrá equivalencia o reconocimiento alguno en el ámbito académico, docente o educativo.
3. La Escala Técnica sólo podrá crearse en los municipios con población superior a cien mil habitantes, y la categoría de Intendente en aquéllos con población superior a trescientos mil habitantes y cuyo Cuerpo de Policía esté integrado por un número igual o superior a cuatrocientos funcionarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10597 | Leer | Qué cambió |
| 14 de junio de 2008 | BOE-A-2011-14346 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


