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Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 118.

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Artículo 118.
1. Los Cuerpos cuerpos de Policía Local local se estructuran en las siguientes jerárquicamente en escalas y categorías, que se corresponden con los grupos y, dentro de clasificación que se indican estas, en función de la titulación exigible para el ingreso: las siguientes categorías:
a) Escala Técnica; superior: con la categoría de Intendente, correspondiente al Grupo A, y intendente.
b) Escala ejecutiva, con
las categorías de Comisario comisario o comisaria y Subcomisario, correspondientes al Grupo B. subcomisario o subcomisaria.
b) c) Escala de Inspección; inspección, con las categorías de Oficial oficial y Suboficial, correspondientes al Grupo C. suboficial.
c) d) Escala Básica; básica, con las categorías de Agente Primero agente primero y Agente, correspondientes al Grupo D. agente.
2. No obstante lo dispuesto Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales:
a) La escala superior se clasifica en
el apartado anterior, quienes, tras superar grupo A, subgrupo A1.
b) La escala ejecutiva se clasifica en
el curso básico grupo A, subgrupo A2.
c) Las escalas
de acceso inspección y el período de prácticas, sean nombrados funcionarios de la escala básica de los cuerpos de Policía local, se entenderán clasificados clasifican ambas en el grupo C de clasificación de los funcionarios de las administraciones públicas vascas. C, subgrupo C1.
Dicha clasificación tendrá efectos económicos y administrativos exclusivamente limitados al ámbito 3. La creación de escalas y categorías en los cuerpos de policía dependientes Policial local debe atender a los criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías que se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco, atendiendo a la entidades locales población, características de la localidad y no supondrá equivalencia o reconocimiento alguno en el ámbito académico, docente o educativo.
3. La Escala Técnica sólo podrá crearse
número de efectivos, estando obligados a crear las categorías correspondientes en los municipios con población superior a cien mil habitantes, y la siguientes casos:
a) La
categoría de Intendente intendente en aquéllos municipios con población superior a trescientos mil habitantes y 150.000 habitantes, o cuyo Cuerpo cuerpo de Policía policía esté integrado por un número igual o superior a cuatrocientos funcionarios. 200 efectivos de plantilla.
b) La categoría de comisario o comisaria en aquellos municipios que rebasen los 50.000 habitantes o cuya policía local cuente con más de 100 efectivos de plantilla.
c) La categoría de subcomisario o subcomisaria en aquellos municipios que rebasen los 25.000 habitantes o cuya policía local cuente con más de 40 efectivos de plantilla.
d) La categoría de oficial en municipios que rebasen los 15.000 habitantes o cuya policía local cuente con más de 20 efectivos de plantilla.
e) La categoría de suboficial, en municipios de menos de 15.000 habitantes y cuya policía local cuente con 5 o más efectivos de plantilla.
4. Para el establecimiento de una categoría superior será necesaria la preexistencia de todas las categorías inmediatamente inferiores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10597 Leer Qué cambió
14 de junio de 2008 BOE-A-2011-14346 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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