LexTotal

Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 7 de julio de 2012. Tachado: lo que se quitó (226 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
1. Las comunicaciones de información de datos de carácter personal recogidos para fines policiales habrán de dejar constancia del grado de exactitud o fiabilidad de los datos e informaciones de cuya comunicación se trate.
2. Podrán recabar el acceso a los datos de carácter personal consignados para fines policiales:
a) Un Juez, Tribunal o miembro del Ministerio Fiscal para el desarrollo de una investigación comprendida en el ámbito de sus competencias.
b) El Jefe de la Unidad de Policía Judicial cuando exista un interés legítimo en el curso de una investigación desarrollada en el ámbito de las funciones que le atribuyen las leyes.
c) El Jefe o los jefes de otras unidades policiales cuando precisen tal información en el ejercicio de sus funciones al objeto de prevenir peligros concretos para la seguridad ciudadana y en el marco de las competencias y atribuciones que les encomiendan las leyes.
El acceso de los miembros de otros cuerpos de policía se habilitará con sujeción a los criterios de coordinación aplicables y se ajustarán en todo caso a los principios contenidos en las letras b) y c) precedentes.
3. La comunicación de los datos contemplados en el apartado 1 de este artículo a otros órganos administrativos o personas privadas, sólo podrá producirse en las condiciones y supuestos determinados en la legislación referida en el apartado 1 del artículo 13 anterior.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10597 Leer Qué cambió
7 de julio de 2012 BOE-A-2012-9665 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →