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Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 71.

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Artículo 71.
1. Los funcionarios que cesen en su puesto de trabajo en virtud de lo dispuesto en los párrafos a), c), f) y g) del apartado segundo y apartado sexto del artículo 70, serán adscritos provisionalmente al desempeño de otro puesto propio de su escala y categoría.
2. Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese o remoción en el anteriormente ocupado, de la supresión del mismo o del cumplimiento del término de máxima permanencia, tendrán derecho preferente para proveer, en el siguiente concurso que se celebre y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino al que tuviera asignado el puesto amortizado o anteriormente ocupado.
3. Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, los funcionarios percibirán el personal funcionario percibirá las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su grado personal. categoría, en el caso de la Ertzaintza, o que tuvieran consolidado, en el caso de la Policía local.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa de la supresión del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo fueran inferiores a las del amortizado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado participe o hubiera podido participar.
4. Los funcionarios en situación de adscripción provisional vendrán obligados, en tanto permanezcan en la misma, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o escala, solicitando la totalidad de las vacantes existentes que puedan proveer. De no hacerlo así, podrán ser adscritos con carácter forzoso a cualesquiera de ellas.
5. En el caso de los puestos de trabajo sujetos a especialidad que se determinen reglamentariamente la persona cesada por la causa contemplada en el artículo 70.2.f) dispondrá, de haber prestado servicio efectivo en los mismos durante dicho periodo, de un complemento personal por la diferencia entre el complemento específico singular del puesto el que fue cesado y el que corresponda al puesto que obtenga tanto en adscripción provisional como definitiva.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10597 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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