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Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 78.

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Artículo 78.
1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco vendrán obligados a observar estrictamente el régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, y las Administraciones públicas vascas a la exigencia de su cumplimiento.
2. El No podrán compatibilizar sus actividades con el desempeño por si o mediante sustitución de un segundo puesto de trabajo cargo o actividad en el sector público o privado requerirá, privado.
No obstante, podrán desempeñar un puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad pública o privada
en todo caso, los supuestos y con las condiciones y requisitos previstos para el personal al servicio de las administraciones públicas en su normativa vigente, salvo que el ejercicio de ese segundo puesto de trabajo suponga un deterioro para la previa imagen y expresa declaración el prestigio del cuerpo policial o sea contrario a sus principios básicos de compatibilidad, actuación. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal que únicamente se otorgará perciba el complemento de jefatura por ir incluido en los casos previstos el mismo el factor de incompatibilidad.
La condición de servicio activo
en la vigente legislación. Ertzaintza es incompatible con la de reservista de las Fuerzas Armadas u otros compromisos personales de desempeño de funciones públicas adquiridos al margen del cuerpo policial para situaciones de crisis o emergencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10597 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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