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Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 85.

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Artículo 85.
Los funcionarios 1. El personal funcionario de los Cuerpos cuerpos de la Policía del País Vasco, con excepción de quienes pertenezcan a la Escala escala de Facultativos facultativos y Técnicos técnicos de la Ertzaintza, podrán en situación de servicio activo podrá solicitar pasar a desempeñar la situación modalidad de segunda actividad servicio activo modulado por alguna la edad con el objetivo de prestar el servicio activo con las siguientes causas: modificaciones de las condiciones de prestación del servicio pertinentes.
2. Cada Administración establecerá, previa negociación con la representación del personal, los requisitos y condiciones pertinentes para el reconocimiento del servicio activo modulado por la edad, incluyendo en tal regulación:
a) Cumplimiento La edad a partir de la edad que se determine por ley cual cabe el reconocimiento del Parlamento Vasco para cada categoría. servicio activo modulado por la edad.
b) Insuficiencia apreciable, Las modificaciones oportunas en las condiciones de prestación del servicio.
c) La posibilidad, con carácter excepcional
y presumiblemente permanente, motivado, de limitar los nuevos reconocimientos a un cupo anual cuando no fuera posible garantizar la continuidad de la prestación del servicio policial.
d) La posible existencia de unidades singulares en
las facultades físicas o psíquicas necesarias para que las modulaciones del servicio contempladas por razón de la edad sean incompatibles, por su naturaleza, con el eficaz desempeño del puesto, en cuyo caso el reglamento deberá contemplar la readscripción a otro puesto de trabajo vacante para el que cumpla los requisitos, en mismas condiciones de provisión en las funciones propias que fue nombrado en el puesto anteriormente ocupado y con las garantías de elección y preferencia por la categoría, persona interesada que se establezcan.
3. La autorización del servicio activo modulado por razón
de la edad estará condicionada al compromiso de la petición de jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con lo previsto el régimen de la Seguridad Social en su caso aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá retrasarse si en el artículo 87. momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no se cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10597 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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