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Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 86.

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Artículo 86.
1. El pase personal funcionario de los cuerpos de la Policía del País Vasco que se encuentre en situación de servicio activo, con excepción de quienes pertenezcan a la escala de facultativos y técnicos de la Ertzaintza, podrá pasar a la situación administrativa de segunda actividad en razón por disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas, cuando la edad misma determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las funciones propias de su categoría, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial.
A los efectos previstos en la presente ley
se declarará consideran tareas fundamentales de oficio, cualquiera que sea la profesión policial las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación, y la persecución de los culpables; tareas cuyo eficaz desempeño exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, así como una elemental capacidad motriz/motora.
2. El procedimiento para el pase a esta
situación administrativa podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, sin necesidad de tener que solicitar previamente la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3. La valoración de las limitaciones funcionales corresponderá a un tribunal evaluador compuesto por tres facultativos designados por el departamento del Gobierno Vasco competente
en seguridad u órgano competente de la respectiva entidad local, uno de ellos a propuesta de la representación sindical. El tribunal podrá recabar la participación de aquellos especialistas que se encuentre estime precisos para el funcionario, correcto ejercicio de su función, y disponer la práctica de cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin.
4. Los dictámenes emitidos por el tribunal evaluador vincularán al órgano competente para declarar la situación de segunda actividad,
sin perjuicio de que, que éste, si ésta fuera distinta a apreciara la existencia de servicio activo, alguna irregularidad invalidante, pueda continuar en la misma. En este último caso, el derecho proceder a la reserva su revisión conforme a las normas reguladoras del puesto procedimiento administrativo. Si, como consecuencia de trabajo, los reconocimientos efectuados, el tribunal apreciara en aquellas situaciones el funcionario o funcionaria un estado de imposibilidad física o de disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones, lo tengan reconocido, se entenderá condicionado hará constar en su dictamen a los efectos oportunos.
5. El personal funcionario
que pase a la administrativa de segunda actividad cesará en el ocupado anteriormente resulte puesto de trabajo al que estén adscritos de no ser susceptible de desempeño por personal en la nueva situación de segunda actividad.
2. No obstante lo dispuesto
actividad y serán asignados en adscripción provisional a puestos de trabajo en la unidad en la que se encontraren prestando servicios susceptibles de tal desempeño. En el apartado anterior, y atendiendo supuesto de que en la unidad no hubiera puesto vacante, la adscripción será llevada a las disponibilidades cabo en el centro de personal existentes y trabajo en que, existiendo un puesto vacante de los definidos en la relación de puestos del cuerpo policial, determine la Administración de entre los tres propuestos por la persona interesada.
Si no existiera disponibilidad de puesto de trabajo de tal naturaleza conforme
a las necesidades orgánicas y funcionales lo previsto en los párrafos precedentes, o los puestos vacantes existentes se encuentren ubicados fuera del Cuerpo, el Departamento entorno limítrofe al centro de Interior trabajo en el que estuviese prestando servicios y no los órganos competentes de las entidades locales podrán limitar, para cada año natural propusiese voluntariamente el interesado, transitoriamente y categoría, en tanto no exista tal disponibilidad, la Administración competente adaptará funcionalmente el número máximo de funcionarios puesto que puedan pasar venía ocupando a las capacidades de la persona interesada, de conformidad con el dictamen del tribunal evaluador.
6. La solicitud voluntaria de pase a la
situación administrativa de segunda actividad, prorrogando la permanencia en actividad conlleva el servicio activo compromiso a la petición de quienes, en orden inverso al jubilación voluntaria anticipada cuando se alcance la edad requerida para aquella de conformidad con el régimen de la fecha Seguridad Social, en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado. Asimismo, su caso, aplicable. El cumplimiento de tal compromiso podrá aplazarse retrasarse si en el pase a momento de cumplimiento de la edad de la jubilación anticipada no cumple con los requisitos necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora.
7. El personal funcionario en
situación administrativa de segunda actividad, por sucesivos períodos actividad percibirá las retribuciones básicas de un año, cuando exista petición expresa del interesado la categoría y siempre aquellas de carácter personal que medie informe favorable del Tribunal Médico tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán las que correspondan al puesto o plaza que se refiere desempeñe.
En aquellos supuestos en que
el apartado segundo funcionario haya sido declarado en situación de incapacidad permanente por los órganos competentes de la Seguridad Social, sin que proceda su jubilación forzosa, las retribuciones complementarias que le correspondan se minorarán en la misma cuantía que importe la prestación de pago periódico que tenga reconocida en aquel concepto.
8. El personal en situación administrativa de segunda actividad tiene derecho a acogerse en iguales condiciones a las mismas modulaciones
del artículo siguiente. desempeño previstas para el servicio activo por razón de la edad.

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En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10597 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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