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Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 87.

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Artículo 87.
1. Pasarán a la situación de segunda actividad aquellos funcionarios que antes de cumplir Si excepcionalmente una persona funcionaria en servicio activo modulado por la edad reglamentariamente establecida, o cumplida ésta si hubieran obtenido la prórroga en la situación de servicio activo, tengan una disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas necesarias para el ejercicio de sus funciones que, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial, determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las propias de su categoría. La declaración en segunda actividad, en el supuesto al que se refiere el presente artículo, únicamente podrá producirse desde la situación de servicio activo.
2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o
actividad permaneciese transitoriamente sin destino a instancia disposición del interesado, y la evaluación de la incapacidad corresponderá a un Tribunal Médico compuesto por tres facultativos, que se designarán por el Departamento de Interior u órgano competente de la respectiva entidad local, uno de ellos a propuesta cuerpo policial correspondiente, mientras dure tal circunstancia, percibirá las retribuciones básicas de representación sindical. El Tribunal podrá recabar la participación de aquellos especialistas que estime precisos para el correcto ejercicio de su función, categoría y disponer la práctica de cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin.
3. Los dictámenes emitidos por el Tribunal Médico vincularán al órgano competente para declarar la situación de segunda actividad, sin perjuicio
aquellas de carácter personal que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a tuvieran reconocidas, así como las normas reguladoras retribuciones del procedimiento administrativo.
4. Si, como consecuencia de los reconocimientos efectuados, el Tribunal apreciara en el funcionario un estado de imposibilidad física o de disminución de sus facultades que le incapaciten
último puesto desempeñado, con carácter permanente para el desempeño de sus funciones, lo pondrá en conocimiento excepción del órgano competente al objeto de que se tramite el oportuno expediente de incapacidad y, si así procede, su jubilación forzosa.
5. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente para cada categoría el cuadro de incapacidades determinantes
componente singular del pase a la situación de segunda actividad. complemento específico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10597 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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