Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Artículo 88.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 10 de julio de 2019.
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Artículo 88.
1. Los funcionarios declarados en situación de segunda actividad quedarán a disposición del Departamento de Interior u órgano competente de la respectiva entidad local, y deberán desarrollar funciones policiales ordinarias cuando razones de servicio lo requieran y mientras éstas persistan. (Suprimido)
2. Asimismo, podrán ocupar, con sujeción a las previsiones contenidas en el Capítulo II del Título III de esta ley, aquellos puestos de trabajo que resulten de susceptible desempeño por personal en situación de segunda actividad conforme a lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.
3. Durante la permanencia en la situación de segunda actividad, los funcionarios percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y aquéllas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, cuando ocupen un puesto de trabajo percibirán las retribuciones complementarias asignadas al mismo, y, si por razones de servicio tuvieran que prestar funciones policiales ordinarias, las propias del puesto al que éstas correspondan, en proporción al tiempo efectivo de prestación de las mismas.
4. En aquellos supuestos en que el funcionario haya sido declarado en situación de incapacidad permanente por los órganos competentes de la Seguridad Social, sin que proceda su jubilación forzosa, las retribuciones complementarias que le correspondan se minorarán en la misma cuantía que importe la prestación de pago periódico que tenga reconocida en aquel concepto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10597 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


