Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Artículo 94.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 10 de julio de 2019.
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Artículo 94.
Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta y graduar la sanción a imponer se tendrán en cuenta, además de lo que objetivamente se haya cometido u omitido, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, los siguientes elementos:
a) Intencionalidad.
b) Grado de participación en la comisión u omisión.
c) Perturbación que puedan pueda producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.
d) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que pueda implicar para los ciudadanos y los subordinados. subordinados
e) El quebrantamiento de los principios de disciplina, jerarquía, jerarquía y colaboración.
f) Reincidencia o reiteración. El historial profesional, que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
g) Reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.
h) Deterioro de imagen de la Administración o de los servicios policiales que pudieran haber causado.
h) i) En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.
En el caso de faltas por delito se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10597 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


