Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Artículo 95.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 10 de julio de 2019.
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Artículo 95.
1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia.
2. El procedimiento sancionador de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía del País Vasco se establecerá reglamentariamente ajustándose a los principios de impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad y contradictoriedad, y comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa, audiencia y vista del expediente.
2.bis Asisten al expedientado los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. El instructor garantizará en todo momento el derecho de defensa del expedientado y adoptará a tal fin las medidas necesarias.
El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un representante sindical o un funcionario o funcionaria del cuerpo policial de su confianza que elija.
De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades facilitarán al funcionario designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.
2.ter El expedientado podrá conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento del modo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
3. Con la incoación del expediente disciplinario, o en cualquier momento posterior, la autoridad competente podrá acordar la suspensión provisional del funcionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley, y adoptar aquellas otras medidas cautelares que fueran precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la prestación eficaz del servicio.
4. De la incoación de los expedientes disciplinarios contra los funcionarios de los Cuerpos de Policía Locales, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal.
5. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán conforme a los términos de Si no hubiere sido notificada la resolución en que el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se impongan producirá la caducidad de éste en los términos y con las consecuencias previstas en el la legislación vigente sobre procedimiento administrativo. El transcurso del citado plazo máximo quedará interrumpido, además de tres meses. Ello no obstante, el órgano sancionador podrá acordar, previa conformidad del interesado, en los casos previstos en la suspensión temporal Ley 2/1998, de su ejecución por un periodo 20 de tiempo que no exceda febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del legalmente establecido para su prescripción. País Vasco, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables al interesado o en virtud de la existencia de actuaciones judiciales penales en relación con hechos objeto de aquél.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10597 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


