Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 104.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 8 de enero de 2016.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 104.
1. El voto será secreto.
2. El elector podrá pasar, si lo desea, por la cabina, recogerá la papeleta de la candidatura elegida, la introducirá en un sobre y procederá a la votación.
3. Los electores Las personas electoras que no supieren leer o que, que por defecto físico, discapacidad física estuvieren impedidos impedidas para elegir la papeleta o entregarla al Presidente, a la presidencia, podrán servirse de una persona de su confianza. No obstante, el Gobierno Vasco aplicará el procedimiento previsto en las elecciones al Congreso de Diputados y al Senado para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto, de modo que puedan votar de forma personal y accesible.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-1009 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


