Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 105.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 11 de abril de 2003.
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Artículo 105.
1. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del Censo y censo o por la certificación censal específica y, en ambos casos, por la demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular.
2. Los electores y electoras sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la Sección y dentro de ésta en la Mesa que corresponda, con excepción la única salvedad de los Interventores las interventoras e interventores que sólo podrán votar en sean electores de la circunscripción a la que pertenece la Mesa en la que ejerzan sus funciones. funciones, debidamente acreditados, que sólo podrán votar en esta última.
3. Los inscritos como menores en ejemplares certificados de las listas del censo electoral a los que se refiere el Censo Electoral podrán ejercer su derecho apartado 1 de sufragio si este artículo contendrán exclusivamente los electores mayores de edad en la fecha de la votación han cumplido ya dieciocho años. votación.
4. Asimismo, podrán votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el Censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-2011-20658 | Leer | Qué cambió |
| 11 de abril de 2003 | BOE-A-2011-18544 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


