LexTotal

Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 109.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 8 de enero de 2016. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 109.
Sólo Solo tendrán entrada en los locales de las Secciones secciones los electores o electoras de las mismas, los representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados apoderados y apoderadas o interventores e Interventores; interventoras; los notarios, notarios y las notarias, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no se oponga al secreto de la votación; los miembros de las Juntas Electorales juntas electorales y los Jueces jueces y juezas de Instrucción instrucción y sus delegados, delegados o delegadas, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que el Presidente la presidencia requiera; las personas designadas por la Administración vasca para entre otras funciones recabar información electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de los que quienes no sepan leer ni escribir; escribir y los y las responsables del mantenimiento de material electoral en los Colegios Electorales. citados locales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1009 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

← Artículo 108 Índice Artículo 110 →