Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 109.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 8 de enero de 2016.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras).
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Artículo 109.
Sólo Solo tendrán entrada en los locales de las Secciones secciones los electores o electoras de las mismas, los representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados apoderados y apoderadas o interventores e Interventores; interventoras; los notarios, notarios y las notarias, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no se oponga al secreto de la votación; los miembros de las Juntas Electorales juntas electorales y los Jueces jueces y juezas de Instrucción instrucción y sus delegados, delegados o delegadas, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que el Presidente la presidencia requiera; las personas designadas por la Administración vasca para entre otras funciones recabar información electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de los que quienes no sepan leer ni escribir; escribir y los y las responsables del mantenimiento de material electoral en los Colegios Electorales. citados locales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-1009 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


