Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 124 bis.
Artículo 124 bis.
1. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, cada junta electoral de territorio histórico se constituirá en mesa electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores e interventoras que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.
2. A continuación, la presidencia de la citada junta electoral introducirá en la urna o urnas los sobres de votación de las personas residentes ausentes que viven en el extranjero recibidos hasta ese día, y la secretaria o secretario anotará los nombres de las personas votantes en la correspondiente lista.
3. Acto seguido, la junta escrutará todos estos votos e incorporará los resultados al escrutinio general.
Se modifica por el art. único.44 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. BOE-A-2016-1009.


