Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 128.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 10 de julio de 1998.
Tachado: lo que se quitó (83 palabras). Subrayado: lo que se añadió (290 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 128.
1. Finalizado el recuento escrutinio general, la Junta Electoral de votos por Mesas, y conocidos Territorio Histórico extenderá un Acta de Escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente, que contendrá mención expresa de los datos siguientes:
a) Número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo electoral.
b) Número de certificaciones censales específicas aportadas que sean altas en el número total censo electoral.
c) Número de sentencias judiciales aportadas.
d) Número de votantes.
e) Número de votos válidos emitidos y el nulos.
f) Número de votos en blanco.
g) Número de votos obtenidos por cada candidatura candidatura.
2. Concluida la operación anterior, se extenderá también un Acta de la Sesión, en la circunscripción, que se procederá al reparto hará constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio general. El Acta de escaños Sesión y la de Escrutinio serán firmadas por candidatura según el procedimiento de atribución previsto en Presidente, los artículos 11 Vocales y 12. el Secretario de la Junta Electoral y por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.
2. 3. Una vez de concluido el escrutinio, los representantes y sus apoderados Apoderados dispondrán de un plazo de dos días un día para presentar las reclamaciones y protestas protestas, que consideren pertinentes. sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las Actas de la Sesión de las Mesas Electorales o en el Acta de la Sesión del escrutinio general de la Junta Electoral. La Junta Electoral de Territorio Histórico resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días.
3. Resueltas las reclamaciones y protestas, se establecerá el número de escaños que corresponden 4. La resolución a cada lista. El Secretario que hace referencia al apartado anterior podrá ser recurrida por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados ante la propia Junta Electoral leerá de Territorio Histórico en voz alta el resumen general plazo de resultados y el Presidente proclamará en un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el acto parlamentarios electos expediente, con su informe, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimento, a los candidatos representantes de las listas candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que hubieran obtenido escaños. puedan comparecer ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro del día siguiente. La proclamación Junta Electoral de electos se efectuará la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las partes por plazo no más tarde superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día decimocuarto posterior siguiente, dando traslado de dicha resolución a las elecciones. la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente, para que efectúe la proclamación de electos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-1009 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1998 | BOE-A-2011-20658 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


