Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 129.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 10 de julio de 1998.
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Artículo 129.
1. Transcurridos los plazos previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas contra el escrutinio general, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán la proclamación de electos, no más tarde del día vigésimo posterior a las elecciones, procediendo al reparto de escaños por candidatura según las reglas de atribución previstas en los artículos 11 y 12 de la presente Ley.»
2. La Junta Electoral de Territorio Histórico, finalizadas las operaciones anteriores, extenderá un Acta de escrutinio general Proclamación por duplicado, que suscribirán el Presidente y el Secretario, así como los representantes de las candidaturas presentes en el acto o sus apoderados. Apoderados.
2. 3. Uno de los ejemplares del Acta quedará archivado en la Junta Electoral con el expediente abierto al efecto, remitiéndose el original a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
3. 4. El Acta de escrutinio general Proclamación contendrá mención expresa del número los siguientes datos:
a) Número de electores, electores.
b) Número de los votantes, votantes.
c) Número de los votos nulos, nulos.
d) Número de los votos válidos.
e) Número de votos en blanco, del blanco.
f) Número total de votos a candidaturas, las candidaturas.
g) Número de los votos y escaños obtenidos por cada candidatura, así como la relación candidatura.
h) Relación nominal de los electos proclamados.
4. 5. En el Acta de escrutinio general Proclamación se harán constar tanto las reclamaciones como las protestas producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas. ellas, el recurso ante la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y su correspondiente resolución.
5. 6. Del Acta de escrutinio general Proclamación se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas o sus apoderados Apoderados o Interventores que lo soliciten. No se podrá expedir más de una Acta un acta o certificación por candidatura.
6. 7. También se expedirá a los candidatos proclamados credencial expresiva de su proclamación, que servirá para efectuar su presentación en el Parlamento.
7. 8. La Junta Electoral podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la candidatura, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de escrutinio general.
8. 9. Asimismo, la Junta expedirá copia del Acta al representante de la Administración vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-1009 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1998 | BOE-A-2011-20658 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


