Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 131.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 8 de enero de 2016.
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Artículo 131.
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá publicar en el «Boletín "Boletín Oficial del País Vasco», Vascoˮ, en el plazo de catorce siete días después de efectuada la proclamación de electos, electos y electas, los resultados de cada candidatura por territorio histórico, junto con los escaños adjudicados en su caso. Asimismo, se deberá deberán publicar en dicho Boletín Oficial boletín oficial los resultados generales obtenidos por cada candidatura en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el total de escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contenciosos electorales contra la proclamación de electos.
2. Cada Junta Electoral junta electoral de Territorio Histórico territorio histórico deberá publicar en el Boletín Oficial boletín oficial del Territorio Histórico territorio histórico respectivo, en el plazo de catorce siete días después de efectuada la proclamación de electos, electos y electas, los resultados de cada candidatura por municipios y por territorio histórico, así como los escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contencioso electorales contra la proclamación de electos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-1009 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


