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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 132 octies.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1998 y la del 8 de enero de 2016. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 132 octies. Tramitación del voto por correo ordinario.
Los 1.–Los electores o electoras que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
2.–Quienes se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de las elecciones y su celebración, pueden votar por correo, con plenas garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la citada ley orgánica y con el procedimiento dispuesto en la vigente normativa electoral de desarrollo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1009 Leer Qué cambió
10 de julio de 1998 BOE-A-2011-20658 Leer

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