Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 134.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 8 de enero de 2016.
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Artículo 134.
1. Siempre que en esta Ley ley no se establezca un recurso o vía de impugnación judicial, judicial y salvo lo previsto en el artículo 44.1 de esta ley, los acuerdos de las Juntas Electorales juntas electorales serán recurribles ante la Junta junta de superior categoría, que deberá resolver durante el período electoral en el plazo de cinco días y, fuera de él en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, habrá de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-1009 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


