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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 138.

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Artículo 138.
1. Toda candidatura que se presente a las elecciones al Parlamento Vasco deberá tener a nivel de territorio histórico un administrador territorial de candidatura y un suplente, responsable ante las Juntas Electorales de Territorio Histórico de sus ingresos y gastos y de su contabilidad electoral.
2. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de un territorio histórico deberán tener para todas ellas un administrador general electoral y un suplente.
3. El administrador general podrá acumular esta condición con la de administrador territorial de las candidaturas que el mismo partido, federación o coalición presente en uno o más territorios históricos.
4. El administrador territorial de la agrupación electoral o del partido político, federación o coalición que se presente a las elecciones en un solo territorio histórico deberá acumular esta condición con la de administrador general electoral.
5. El administrador general responderá ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de todos los ingresos y gastos electorales realizados realizadas por el partido, federación, coalición o agrupación y por todas sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad. contabilidad que deberá contener como mínimo las especificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 140 de la presente Ley.
6. Los administradores territoriales de todas las candidaturas que un mismo partido, federación o coalición presente en distintos territorios históricos actuarán bajo la responsabilidad del administrador general.
7. Los suplentes de los administradores electorales sólo podrán actuar en los casos de renuncia, ausencia, muerte o incapacidad de los citados administradores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 1998 En vigor BOE-A-2011-20658 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

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