Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 148.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 10 de julio de 1998.
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Artículo 148.
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y las Juntas Electorales de Territorio Histórico velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos del presente Título. título. A estos efectos, corresponde a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma el control de la contabilidad electoral y de la función fiscalizadora, con el apoyo del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
2. Las entidades públicas y privadas deberán facilitar a las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán informar, en su caso, dentro de los datos que éstas les puedan requerir para el cien días posteriores a las elecciones, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del cumplimiento de su función fiscalizadora. las normas establecidas en este título.
3. 2. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, podrá dictar los procedimientos de control y de justificación documental a seguir por las candidaturas que concurran a las elecciones, así como determinar los criterios contables de aplicación dentro de los principios generales del Plan General Contable.
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá resolver por escrito las consultas que los administradores generales de las candidaturas planteen.
3. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en su función fiscalizadora podrá recabar de los administradores generales de las candidaturas las informaciones contables o sobre actividades electorales que considere necesarias, debiendo resolver por escrito las consultas que éstos les planteen. necesarias.
4. Asimismo, la Las entidades públicas y privadas deberán facilitar al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas los datos que pueda requerir para el cumplimiento de su labor fiscalizadora.
5. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá abrir una investigación investigaciones sobre la autenticidad de los datos aportados por los administradores generales de las candidaturas. candidaturas, pudiendo actuar de igual manera el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas bajo la autorización de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
5. 6. Si de las investigaciones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas sobre las Juntas Electorales contabilidades electorales resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-2011-20658 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


