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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 150.

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Artículo 150.
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma informará, en el mismo plazo previsto en el último apartado del artículo El dictamen anterior, al junto a las alegaciones y propuestas correspondientes, será remitido por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas de los resultados de toda su actividad. En el plazo de treinta días, este Tribunal, en el ejercicio de su función fiscalizadora, se pronunciará sobre la regularidad de las contabilidades electorales.
2. Una vez pronunciado el citado Tribunal,
a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, mediante dictamen motivado, expondrá que en las cuentas electorales la relación de ingresos-gastos se encuentra justificada. O que hay partidas de ingresos no justificadas o partidas de gastos reducidas, en cuyo caso resolverá que ha existido infracción de Autónoma.
2. Una vez resueltas
las normas electorales, pudiendo proponer la no adjudicación o reducción de la subvención electoral al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate, según lo previsto en el Capítulo VII alegaciones del presente Título.
3. Asimismo,
administrador general por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y antes de los ciento ochenta días posteriores a las elecciones, ésta determinará y hará públicas las cuantías de las subvenciones electorales que correspondan corresponden a las candidaturas que hubieren obtenido escaño, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. siguiente de la presente Ley.
4. 3. Publicadas en el «Boletín "Boletín Oficial del País Vasco» Vasco" las subvenciones electorales, el Gobierno Vasco, a través del Departamento responsable de Hacienda, entregará, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 80.3, 144.4 144.5 y 8 y 154, el importe de dichas subvenciones a los administradores generales de las candidaturas que deban percibirlas.
5. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico informarán, dentro de los cien días posteriores a las elecciones, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de los resultados de toda su actividad fiscalizadora.

Téngase en cuenta que las cuantías establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 1998 En vigor BOE-A-2011-20658 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

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