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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 151.

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Artículo 151.
1. La Comunidad Autónoma autónoma vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Un millón Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.
b) Ciento cincuenta Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.
c) Veinticuatro Cinco millones de pesetas por circunscripción electoral, a los que obtuviesen quienes obtengan al menos un escaño parlamentario. por circunscripción electoral.
Quienes no presentaran candidatura en 2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, se subvencionarán los tres territorios históricos percibirán la presente subvención en proporción al número gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de habitantes del territorio propaganda, sobres y papeletas o territorios donde la presenten, cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, de conformidad con relación al total lo siguiente:
a) Se abonarán veinticinco pesetas por elector en cada una
de aquellas circunscripciones en las que la población candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera obtenido un escaño.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 147 de esta ley, siempre que se haya justificado
la Comunidad Autónoma. relación efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
2. 3. Las cantidades mencionadas en el apartado anterior se refieren a pesetas constantes. Por orden del Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los siete días siguientes a la convocatoria de elecciones.
3. 4. El importe de las subvenciones electorales correspondientes a cada grupo político no podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada únicamente en el Boletín "Boletín Oficial del País Vasco. Vasco", según se establece en la disposición adicional 4.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1009 Leer Qué cambió
10 de julio de 1998 BOE-A-2011-20658 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

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