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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 151.

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Artículo 151.
1. La Comunidad autónoma vasca Autónoma Vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tres millones de pesetas 26.761,89 euros por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.
b) Cien pesetas 0,90 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.
c) Cinco millones de pesetas 44.603,13 euros por circunscripción electoral, a quienes obtengan al menos un escaño por circunscripción electoral.
2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, se subvencionarán los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores al electorado de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Se abonarán veinticinco pesetas 0,23 euros por elector o electora en cada una de aquellas circunscripciones en las que la candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera obtenido un escaño.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 147 de esta ley, siempre que se haya justificado la relación efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
3. Las cantidades mencionadas en Tanto el apartado anterior se refieren devengo como el pago a pesetas constantes. Por orden del Departamento responsable las fuerzas políticas de Hacienda del Gobierno Vasco, las subvenciones electorales que se actualizarán dichas cuantías citan en los siete días siguientes dos apartados anteriores de este artículo, se condicionará, si así lo acuerda la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a la convocatoria justificación de elecciones. la adquisición de la condición plena de miembro del Parlamento Vasco y al ejercicio efectivo del cargo para el que hubiese sido elegido. La comprobación y certificación de estos supuestos corresponderá al órgano de gobierno del Parlamento Vasco.
4. El importe de las subvenciones electorales correspondientes a cada grupo político no podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 4.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1009 Leer Qué cambió
10 de julio de 1998 BOE-A-2011-20658 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

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