Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1998 y la del 8 de enero de 2016.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 20.
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en el Parlamento Vasco.
2. El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Las dietas y gratificaciones de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y del personal a su servicio se fijarán por el Gobierno Vasco, a propuesta de la Mesa del Parlamento.
4. Los Letrados letrados y letradas así como el servicio informático del Parlamento Vasco desempeñarán cerca de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma la función de asesoramiento jurídico y técnico necesaria necesario para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la misma. Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-1009 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1998 | BOE-A-2011-20658 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


