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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 22.

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Artículo 22.
1. La Junta Electoral de Zona estará compuesta por:
a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción, designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial.
b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral de Territorio Histórico, entre licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología residentes en el partido judicial. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas designadas en la circunscripción correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de Territorio Histórico procederá a su nombramiento.
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.
3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona será el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.
4. Los Secretarios de los Ayuntamientos serán Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actuarán bajo la estricta dependencia de las mismas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 1998 En vigor BOE-A-2011-20658 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

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