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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 42.

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Artículo 42.
1. Los cargos de Presidencia y Vocal de las Mesas Electorales serán obligatorios.
2. No podrán formar parte de las Mesas Electorales:
a) Quienes formen parte de las Juntas Electorales.
b) Quienes concurran a las elecciones como candidatos.
c) Los cargos públicos de elección o libre designación.
d) Quienes no se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
3. Podrán dispensar su asistencia los enfermos hospitalizados como titulares y los demás cuando lo justifiquen mediante suplentes de las mesas electorales, previa justificación documentada o, en su caso, certificación médica, los residentes médica:
a) Las personas que se encuentren enfermas y las hospitalizadas.
b) Quienes residan
fuera de la circunscripción electoral y el electoral.
c) El
personal embarcado o cualquier otro embarcado.
d) Las personas que tengan la condición de inelegibles de acuerdo
con lo dispuesto en esta ley.
e) Las mujeres en estado de gestación a partir de los seis meses y las que se encuentren en periodo de descanso maternal.
f) Las mujeres que se encuentran en periodo de lactancia hasta los nueve meses.
g) Las personas de sesenta y cinco o más años.
h) Cualquier otra persona siempre que tenga
causa justificada y documentada.
4. Si alguno de los enumerados en los apartados anteriores fuere designado miembro de Mesa, lo comunicará al Presidente de la Junta de Zona respectiva para que proceda a su sustitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1009 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

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