Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 47.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 10 de julio de 1998.
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Artículo 47.
1. Sólo podrán tener lugar elecciones parciales en la circunscripción correspondiente aquella o aquellas Mesas Electorales afectadas por irregularidades invalidantes, cuando se declaren nulas, nulas mediante sentencia firme, firme las elecciones en alguna circunscripción, Sección una o varias Mesas o Secciones Electorales. La No obstante, la nulidad procederá de la votación en alguna Mesa, Sección o Secciones Electorales no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas, cuando sea determinante del su resultado final no altere la atribución de escaños en la elección. circunscripción correspondiente.
2. La convocatoria de elecciones parciales deberá ser realizada mediante Decreto, acordado en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego de que éste tuviera conocimiento de la sentencia firme. Las elecciones parciales, que podrán limitarse al acto de la votación, se realizarán celebrarán dentro del plazo de tres meses. meses a partir de la fecha de la sentencia firme.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 1998 En vigor | BOE-A-2011-20658 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


