Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 55.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 5 de mayo de 2026.
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Artículo 55.
1. La Secretaría de En las elecciones al Parlamento Vasco, la Junta Electoral publicación en el “Boletín Oficial del Territorio Histórico extenderá diligencia haciendo constar País Vasco” de las candidaturas presentadas y, en su caso, proclamadas se producirá atendiendo al número de votos obtenidos por los partidos, federaciones y coaliciones en las últimas elecciones al Parlamento Vasco en la fecha circunscripción correspondiente, siendo la primera la que más votos haya obtenido y hora última la que menos haya obtenido. Las candidaturas de presentación y expedirá recibo agrupaciones de la misma. electores, así como las de
2. El Secretario otorgará un número correlativo por ordenpresentación los partidos, federaciones o coaliciones que no hayan concurrido en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, aparecerán a continuación en el orden que se determine por sorteo en cada candidatura. Este circunscripción.
2. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todas las circunscripciones se publicarán en el “Boletín Oficial del País Vasco”, en el orden establecido en el apartado anterior.
3. El orden así resultante se guardará por la junta electoral del territorio histórico en todas las publicaciones oficiales y en la documentación de cada una de las Juntas Electorales juntas electorales de Territorio Histórico. cada territorio histórico.
4. La secretaría de la junta electoral del territorio histórico extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de las candidaturas, y expedirá recibo de la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de mayo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-11704 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


