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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 1998 y la del 8 de enero de 2016. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5.
1. Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.
2. Además, serán causas de incompatibilidad el desempeño de las siguientes funciones o cargos:
a) En el sector público de la Comunidad Autónoma:
– Presidente, Secretario General, Vocal 1) Titular de la presidencia, secretaría general, vocales o cualquier otro cargo del Consejo Económico y Social, Consejo de Relaciones Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Superior de Cooperativas y órganos consultivos de naturaleza semejante, con excepción de quienes siendo miembros del Parlamento hubieren sido sigo designados por éste para el desempeño de dichas funciones.
– 2) Personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de los órganos e instituciones de la misma, sea cual fuere el régimen en que dichos servicios se presten, con excepción del personal docente, sanitario o investigador que no realice tareas de dirección, gestión o mera administración.
b) En el sector público estatal:
– Diputado Diputada o diputado al Congreso.
c) En el sector público de la Unión Europea:
– Diputado Diputada o diputado al Parlamento Europeo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1009 Leer Qué cambió
10 de julio de 1998 BOE-A-2011-20658 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

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