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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 71.

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Artículo 71.
1. Quedarán prohibidas a No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los candidatos, partidos políticos, federaciones, partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.
2. No obstante, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad
o agrupaciones propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las acciones publicitarias dirigidas actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones.
3. En consecuencia, durante el referido periodo, las formaciones políticas y las candidaturas no podrán contratar directamente ni
a través de tercero, espacios, soportes o sitios para la captación del sufragio, fuera del difusión de publicidad o propaganda electoral, ya se realice en lugares, públicos (jardines, plazas, parques, etc.), ya en soportes comerciales de cualquier tipo, sean vallas, muebles urbanos para la presentación de información ("mupis"), objetos publicitarios iluminados ("opis"), cabinas, medios de transporte o similares. Tampoco está permitida la inserción de anuncios en prensa o revistas, o en cuñas radiofónicas, o en formatos publicitarios en Internet ("banners"), o en canales comerciales de televisión, o en otros soportes en medios digitales.
4. Tampoco se considera permitido en el
periodo establecido indicado en el apartado 2 del artículo 68 anterior el reparto con fines de propaganda de material diverso como llaveros, bolígrafos, mecheros, pins u otros objetos similares, que incluyan el nombre o la presente Ley. A estos efectos, foto de los miembros de las candidaturas o la denominación o siglas de la formación política, ni la exhibición de fotos de los candidato y candidatas o de carteles con la denominación, siglas o símbolos de una formación política en el exterior de domicilios privados.
5. En el supuesto de que en el momento de la convocatoria electoral hubiese propaganda electoral difundida con anterioridad a ésta, deberá ser inmediatamente retirada, siendo, en todo caso, responsable a efectos de la Administración electoral la persona candidata o la formación política a la que
se entenderán como acciones publicitarias, aunque refiera la propaganda.
6. Durante el proceso electoral señalado
en ellas el apartado 2, los miembros de las candidaturas y los representantes de las formaciones políticas que concurran a las elecciones no incurrirán en las prohibiciones contenidas en los números anteriores, siempre que no se pida directamente el incluya una petición expresa de voto, las siguientes: entre otros, en los siguientes casos:
a) La inserción de anuncios información sobre los trámites para el voto por correo.
b) La realización o participación
en mítines y actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral. Para ello, las formaciones políticas y los medios candidatos y candidatas podrán dar a conocer estos actos por cualquier medio de comunicación social tanto públicos como privados. difusión.
b) c) La colocación intervención de los miembros de las candidaturas y de los representantes de las formaciones políticas que concurran a las elecciones en la vía entrevistas o debates en los medios de comunicación de titularidad pública o privada, difusión de vallas publicitarias, banderolas, pancartas, carteles, etcétera... artículos o informaciones sobre sus miembros y su programa electoral.
c) El reparto d) La realización y distribución de folletos, cartas o folletos bien directamente panfletos, o por correo.
2. No se entenderán comprendidas
el reparto de soportes electrónicos, en la prohibición los que se regula en den a conocer a los candidatos y candidatas o el número anterior las actividades habituales programa electoral.
e) La utilización
de los partidos, federaciones, coaliciones vehículos particulares con fotos de las candidatas y agrupaciones electorales dirigidas candidatos o la denominación, siglas o símbolos de una formación política, para dar a difundir ideas conocer a los miembros de las candidaturas o informar sobre los actos públicos de presentación de estas o del programa electoral, siempre que no suponga contratación alguna para su realización.
f) La exhibición de fotos de las candidatas
y opiniones y, candidatos o de la denominación, siglas o símbolos de una formación política en general, al ejercicio la fachada exterior de las funciones los lugares en que les están reconocidas por el ordenamiento jurídico, radiquen las sedes y particularmente locales de ésta.
g) El envío de correos electrónicos o de mensajes sms, o
la presentación distribución de contenidos por radiofrecuencia para dar a conocer a las candidatas y candidatos o el programa electoral, siempre que no implique la contratación de un tercero para su realización.
h) La creación o utilización de páginas web o sitios web de recopilación de textos o artículos (blogs) de las formaciones políticas o de las candidatas
y programas, candidatos, o la participación en redes sociales, siempre que no se pida el voto. suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización.
3. 7. Los candidatos, partidos, miembros de las candidaturas, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales no podrán realizar, en el día de la votación ni en el inmediato anterior, ningún tipo de manifestación ni declaración pública en los medios de comunicación social relativas a la captación del sufragio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1009 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

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