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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 72.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 10 de julio de 1998. Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 72.
1. Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica, sin que pueda producirse discriminación alguna entre ellas en cuanto a inclusión, tarifas periódica y ubicación de los espacios de publicidad electoral.
2. Las candidaturas tendrán igualmente derecho a contratar la inserción de publicidad
en las emisoras de radio y en cualquier otro medio de difusión privado, titularidad privada, sin que pueda producirse tampoco discriminación alguna a este respecto.
3. No podrán contratarse espacios de
los gastos realizados en esta publicidad electoral puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores en las emisoras el artículo 147.2 de televisión privada. la presente Ley.
4. 2. Las tarifas para la esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial.
5. Todo espacio
comercial, y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral electoral, en los que deberá hacer constar expresamente su condición.
3. No podrá contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1009 Leer Qué cambió
10 de julio de 1998 BOE-A-2011-20658 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

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