Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
Artículo 72.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1990 y la del 10 de julio de 1998.
Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 72.
1. Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica, sin que pueda producirse discriminación alguna entre ellas en cuanto a inclusión, tarifas periódica y ubicación de los espacios de publicidad electoral. en las emisoras de radio
2. Las candidaturas tendrán igualmente derecho a contratar la inserción de publicidady en cualquier otro medio de difusión privado, titularidad privada, sin que pueda producirse tampoco discriminación alguna a este respecto. los gastos realizados en esta publicidad
3. No podrán contratarse espacios deelectoral puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores en las emisoras el artículo 147.2 de televisión privada. la presente Ley.
4. 2. Las tarifas para la esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial. comercial, y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad
5. Todo espacioelectoral electoral, en los que deberá hacer constar expresamente su condición.
3. No podrá contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-1009 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 1998 | BOE-A-2011-20658 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


