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Legislación › Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 94.

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Artículo 94.
1. Todas las fuerzas políticas que concurran a las elecciones podrán designar, hasta el mismo día de la votación, por medio del representante territorial de la candidatura y mediante poder otorgado al efecto, Apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. Las Para desempeñar las funciones de apoderado o apoderada podrán ser desempeñadas por cualquier persona mayor Apoderado sólo será exigible la condición de edad y elector a que se halle en pleno uso refiere el artículo 2.º de sus derechos civiles y políticos. la presente Ley.
3. El apoderamiento Apoderamiento se formalizará mediante instrumento notarial ante Notario o ante el Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o de Zona si, respectivamente, el apoderado o apoderada Apoderado va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en Secciones secciones correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. A tal fin, las Juntas Electorales dispondrán de una copia utilizable del Censo Electoral correspondiente a su ámbito.
4. Los Apoderados tendrán las mismas facultades que los Interventores. El Presidente podrá requerir su identificación y la exhibición de sus credenciales. Votarán en la Sección y Mesa que les corresponda conforme a su inscripción en el Censo.
5. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Apoderados tendrán derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 1998 En vigor BOE-A-2011-20658 Leer Qué cambió
11 de abril de 2003 BOE-A-2011-18544 Leer Qué cambió
7 de julio de 1990 Texto original Leer

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