LexTotal

Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 10.

Artículo 10.

1. Tendrán la consideración de bienes culturales calificados aquellos bienes del patrimonio cultural vasco cuya protección es de interés público por su relevancia o singular valor y así sea acordado específicamente.

2. En este caso, bastará que la singularidad se predique del conjunto en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de sus elementos integrantes.

3. Con carácter excepcional, podrá otorgarse genéricamente la categoría de bien cultural calificado a un tipo, género o clase de bienes, otorgamiento que en todo caso habrá de hacerse por ley.

← Artículo 9 Índice Artículo 11 →