Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 101.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1990 y la del 19 de marzo de 2007.
Tachado: lo que se quitó (69 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 101.
Los fondos de los museos vascos, públicos o privados, estarán debidamente documentados. Sus responsables, con el fin de formalizar el inventario del patrimonio museístico del País Vasco, deberán facilitar al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, en el mes de diciembre de cada año, copia del archivo actualizado de todas las piezas que en ellos existan, estén o no expuestas, así como copia del libro de registro. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2011-17405 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


