LexTotal

Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 16.

Artículo 16.

Tendrán la consideración de bienes inventariados aquéllos que, sin gozar de la relevancia o poseer el valor contemplados en el artículo 10 de la presente ley, constituyen, sin embargo, elementos integrantes del patrimonio cultural vasco, y serán inscritos, a los efectos de la presente ley de las disposiciones que la desarrollen, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, dependiente del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →