Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 82.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1990 y la del 9 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 82.
A los efectos de esta ley, se entiende también por biblioteca el centro cultural donde se reúnen, ordenan, conservan y difunden los materiales que el artículo 66 señala como susceptibles de integrar el patrimonio bibliográfico y que cuenta con los correspondientes servicios y personal técnicos para proveer y facilitar el acceso a ellos en atención a las necesidades de información, investigación, educación, cultura y esparcimiento. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2011-16754 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


