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Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 89.

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Artículo 89.
1. A los efectos de la presente ley, son museos las instituciones permanentes al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abiertos al público, que investiguen sobre los testimonios del hombre y de su entorno, los adquieran, conserven, los comuniquen y los exhiban con fines de estudio, educación y disfrute.
2. Quedan excluidos del ámbito de la presente ley los museos de titularidad de los territorios históricos y los de titularidad del Estado existentes en la Comunidad Autónoma.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2011-17405 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1990 Texto original Leer

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