Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 89.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1990 y la del 19 de marzo de 2007.
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Artículo 89.
1. A los efectos de la presente ley, son museos las instituciones permanentes al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abiertos al público, que investiguen sobre los testimonios del hombre y de su entorno, los adquieran, conserven, los comuniquen y los exhiban con fines de estudio, educación y disfrute. (Derogado)
2. Quedan excluidos del ámbito de la presente ley los museos de titularidad de los territorios históricos y los de titularidad del Estado existentes en la Comunidad Autónoma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2011-17405 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


