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Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 98.

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Artículo 98.
1. En caso de disolución o clausura de un museo todos sus fondos serán depositados en otro de naturaleza acorde con los bienes culturales expuestos, que se halle enclavado dentro del mismo territorio histórico si es posible y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
2. Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de reapertura del mismo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2011-17405 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1990 Texto original Leer

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