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Legislación › Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 99.

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Artículo 99.
1. Excepcionalmente, el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco podrá disponer el depósito de los fondos existentes en un museo en otro u otros centros cuando razones de urgencia, seguridad o accesibilidad así lo aconsejen y hasta tanto desaparezcan las causas que originaron dicho traslado.
2. Del mismo modo, cuando las deficiencias de instalación o el incumplimiento de la legislación aplicable por parte de la entidad o persona responsables pongan en peligro la seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo, se podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro museo hasta tanto no desaparezcan las causas que motivaran dicha decisión.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2011-17405 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1990 Texto original Leer

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