Legislación › Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
Artículo 5. Sujeción al Código de Buenas Prácticas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2013 y la del 1 de marzo de 2015.
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Artículo 5. Sujeción al Código de Buenas Prácticas.
1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo créditos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no hubiese excedido de los siguientes valores: exceda en
a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 250.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor50.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo 20% del que resultaría de tres; multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para
b)municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más vivienda libre que arroje el Índice de 1.000.000 Precios de habitantes: 225.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en 45.000 euros adicionales la Vivienda elaborado por cada persona a cargo, hasta un máximo el Ministerio de tres; Fomento para
c)municipios el año de entre 100.001 adquisición del bien inmueble y 500.000 habitantes: 187.500 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor la provincia en 37.500 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de tres; que esté radicada dicho
d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 150.000 euros para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándosevalor en 30.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta bien, con un máximo de tres. límite absoluto de
A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas cifras de población resultantesla revisión 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del Padrón Municipal. Asimismo se entenderán por personas a cargo, los descendientes y ascendientes y los vinculados por una relación año 1995 tomarán como precio medio de tutela, guarda o acogimiento familiar que habiten en la misma vivienda y que dependan económicamente del deudor por percibir rentas inferiores referencia el relativo al salario mínimo interprofesional. año 1995.
No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el apartado 3 del Código las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo concedidos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no hubiese excedido exceda del que resultaría de los siguientes valores: multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para
a)municipios vivienda libre que arroje el Índice de más Precios de 1.000.000 la Vivienda elaborado por el Ministerio de habitantes: 200.000 euros; Fomento para
b)municipios el año de entre 500.001 adquisición del bien inmueble y 1.000.000 de habitantes o los integrados la provincia en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 180.000 euros; que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de
c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000 euros;
d) para municipioshasta 100.000 habitantes: 120.000 250.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995.
3. Las entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la publicación del listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado.
4. Desde la adhesión de la entidad de crédito, y una vez que se produzca la acreditación por parte del deudor de que se encuentra situado dentro del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las previsiones del Código de Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite.
5. La novación del contrato tendrá los efectos previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos novados.
6. La adhesión de la entidad se entenderá producida por un plazo de dos años, prorrogable automáticamente por períodos anuales, salvo denuncia expresa de la entidad adherida, notificada a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con una antelación mínima de tres meses.
7. El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación exclusiva a las entidades adheridas, deudores y contratos a los que se refiere este Real Decreto-ley. No procederá, por tanto, la extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades adheridas podrán con carácter puramente potestativo aplicar las previsiones del Código de Buenas Prácticas a deudores distintos de los comprendidos en el artículo 3 y podrán, en todo caso, en la aplicación del Código, mejorar las previsiones contenidas en el mismo.
9. Las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas habrán de informar adecuadamente a sus clientes sobre la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el Código. Esta información habrá de facilitarse especialmente en su red comercial de oficinas. En particular, las entidades adheridas deberán comunicar por escrito la existencia de este Código, con una descripción concreta de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él para aquellos clientes que hayan incumplido el pago de alguna cuota hipotecaria o manifiesten, de cualquier manera, dificultades en el pago de su deuda hipotecaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-19403 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2015 | BOE-A-2015-8469 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-2109 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2013 | BOE-A-2013-5073 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2012 | Texto original | Leer |


