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Legislación › Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.

Artículo 5.

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Artículo 5.
1. A efectos de esta Ley, ley, las carreteras del País Vasco se jerarquizarán, en atención a su funcionalidad, en cuatro cinco redes: red de interés preferente, red básica, red complementaria, red comarcal y red local.
a) La red de interés preferente comprenderá los itinerarios de carácter internacional, los de acceso a los pasos fronterizos, a los puertos y a los aeropuertos de interés general, los itinerarios que soporten tráficos interautonómicos importantes de largo recorrido, así como los que atiendan un volumen considerable de pesados o una carga apreciable de mercancías peligrosas tanto exteriores como interiores.
b) Compondrán la red básica las carreteras que, sin pertenecer a la red de interés preferente, estructuren cada Territorio Histórico territorio histórico formando itinerarios completos y las que teniendo un tráfico importante conecten Territorios Históricos territorios históricos o con otras Comunidades Autónomas. comunidades autónomas.
c) La red complementaria conexionará los itinerarios de alta capacidad de las redes básicas y de interés preferente con las arterias urbanas, contribuirá a la creación de la metrópoli integrando suelos y aglomeraciones inconexas, y dará acceso a grandes generadores de movilidad.
d) La red
comarcal abarcará las carreteras que, sin un tráfico importante, comuniquen comarcas vecinas.
d) e) La red local estará integrada por las carreteras que no pertenezcan a ninguna de las redes anteriores.
2. Corresponderá a las Instituciones Comunes la jerarquización de la Red Objeto del Plan definida en el artículo 7.2 de esta Ley, atendiendo a los criterios recogidos en los párrafos anteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de diciembre de 2018 En vigor BOE-A-2019-3701 Leer Qué cambió
9 de junio de 1989 Texto original Leer

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