Legislación › Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 1990 y la del 12 de diciembre de 2018.
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Artículo 6.
1. La denominación de las carreteras del País Vasco tendrá se determinará, teniendo en cuenta la clasificación jerárquica de las mismas. mismas, de acuerdo con los siguientes principios generales:
2. Para denominar las vías se establecen
a) La denominación de las carreteras integradas en la Red Objeto red objeto del Plan plan se ajustará a lo dispuesto en el anexo de esta Ley. ley.
b) La nomenclatura de las carreteras interconexiones de alta capacidad de la red de interés preferente con carácter de autopista o autovía se encabezará con una «N», sin perjuicio ‘A’ (A-), acompañada de lo previsto una ‘P’ (AP-) en caso de que esté afectada por peaje, con las excepciones contempladas en el siguiente apartado número 3 c), y seguida de este artículo. uno, dos o tres dígitos.
c) La nomenclatura de las carreteras en tramos urbanos o periurbanos se ajustará de acuerdo a su funcionalidad:
c.1) en accesos o penetraciones la nomenclatura se encabezará con el código del territorio histórico o ciudad, seguido de un máximo de dos dígitos distintos de cero (0),
c.2) en circunvalaciones, excluyendo las que forman parte de un itinerario, la nomenclatura se encabezará con el código del territorio histórico o ciudad, seguido de un máximo de dos dígitos, y el segundo de ellos será cero (0).
d) La nomenclatura del resto de las carreteras de la red de interés preferente se encabezará con una “N”.
e) La de las carreteras de las demás redes se iniciará con el indicativo de una o dos letras correspondiente correspondientes al Territorio Histórico territorio histórico por el que transcurran, proseguido de tres dígitos para la red básica y complementaria y de cuatro para las redes comarcal y local; el primer dígito será un seis o un uno en la red básica, un siete en la red complementaria, un dos en la red comarcal comarcal, y un tres o un cuatro en la red local.
3. En 2. No obstante lo anterior, la denominación de los itinerarios de recorrido extracomunitario supracomunitario se establecerá de modo coordinado con la Administración central General del Estado y con aquellos otros los demás entes públicos afectados.
La denominación de los itinerarios internacionales se ajustará, en su caso, a lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto que resulte de Autonomía los convenios o acuerdos internacionales que formen parte del País Vasco. ordenamiento interno.
4. Los órganos 3. Las diputaciones forales determinarán coordinadamente de manera coordinada la nomenclatura de sus carreteras no incluidas en la Red Objeto red objeto del Plan, plan, de acuerdo con los criterios expuestos principios generales establecidos en los párrafos apartados anteriores.
La Comisión del Plan General de Carreteras podrá realizar recomendaciones no vinculantes al respecto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de diciembre de 2018 En vigor | BOE-A-2019-3701 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 1990 | BOE-A-1990-4644 | Leer | Qué cambió |
| 27 de septiembre de 1989 | BOE-A-1989-22924 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1989 | Texto original | Leer |


